Identificación de la Norma | : LEY-19287 |
Fecha de Publicación | : 04.02.1994 |
Fecha de Promulgación | : 24.01.1994 |
Organismo | : MINISTERIO DE HACIENDA |
Modifica LEY 18.591 y Establece Normas Sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario
Artículo 1° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 18.591:
1.- |
Sustitúyese los incisos 1° y 2° de su artículo 70°, por los siguientes: "Artículo 70.- Créase un Fondo Solidario de crédito universitario para cada una de las instituciones de educación superior que reciben aporte del Estado con arreglo al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N. 4, del Ministerio de Educación, de 1981. Dicho fondo será asignado en dominio a las instituciones antes referidas, con las limitaciones que esta ley establece. La Administración de los Fondos se efectuará con arreglo a las disposiciones legales que los rigen y a lo que establezca el reglamento que apruebe, para tal efecto, cada una de las instituciones indicadas en el inciso anterior.". |
2.- |
Agrégase el siguiente artículo 71 bis nuevo: "Artículo 71 bis: El fondo solidario de crédito universitario de cada institución de educación superior estará constituido, además, por los siguientes activos: a) Los recursos que anualmente consulte la Ley de Presupuestos para estos efectos; c) Otras donaciones. Los recursos provenientes de la letra a) serán distribuidos entre los distintos fondos considerando la composición socioeconómica del alumnado de la institución y la proporción de estudiantes del país pertenecientes al grupo de menores ingresos que atiende. |
3.- |
Intercálase en su artículo 74, entre la palabra "Fondo" y la frase "de Crédito Universitario", la expresión "Solidario". |
4.- |
Agrégase al final del inciso 3° de su artículo 75, a continuación de la palabra "operaciones", la siguiente frase: "y serán inembargables". |
5.- |
Sustituyese el inciso 2.de su artículo 76, por el siguiente: "Las deudas que contraigan los estudiantes por este concepto, se regirán siempre por las disposiciones legales que regulan los fondos solidarios de crédito universitario y por los contratos que individualmente suscriban con la institución de conformidad con el reglamento respectivo.". |
6.- |
Sustitúyese el inciso 1° del artículo 79, por el siguiente: "Artículo 79 las instituciones de educación superior podrán vender, total o parcialmente, la cartera de deudores de los fondos solidarios de crédito universitario a instituciones públicas o privadas, a propuesta del rector y con el voto favorable de dos tercios del órgano colegiado superior de la entidad.". |
7.- |
Deróganse los incisos 2 y 3 de su artículo 78. |
8.- |
Intercálase en su artículo 80, entre la palabra "fondos" y la frase "de crédito universitario", la expresión "solidarios". |
9.- |
Agrégase el siguiente artículo 80 bis, nuevo: "Artículo 80 bis de Superintendencia de Valores y Seguros reglamentará un sistema de provisiones que refleje el riesgo de no recuperación de los créditos otorgados por los fondos. El administrador general del fondo de cada institución le dará a conocer anualmente los resultados de la recuperación de los créditos por carrera, los que serán públicos.". |
Artículo 2° el Ministerio de Educación, considerando los parámetros que fije, para estos efectos, el Ministerio de Planificación y Cooperación y consultadas las opiniones de las instituciones que otorgan créditos universitarios y las organizaciones estudiantiles, establecerá el sistema único de acreditación socioeconómica de los alumnos.
Dicho sistema será puesto en aplicación en cada una de las referidas instituciones.
El Ministerio de Educación supervisará EL funcionamiento del sistema y evaluará periódicamente la exactitud y veracidad de la información recopilada.
FACÚLTASE A LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN superior para verificar la información proporcionada por sus alumnos, que postulen al fondo solidario de crédito universitario, con todos aquellos antecedentes de que disponga el Servicio de Impuestos Internos e instituciones previsionales, los que serán de carácter reservado.
Artículo 3° Las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 70 de la ley 18.591, deberán informar anticipadamente a sus postulantes respecto de los aranceles de matrícula y de las posibilidades efectivas de financiamiento a que pueden optar aquellos con necesidades debidamente acreditadas.
El reglamento establecerá disposiciones que garanticen a los estudiantes una información oportuna.
Artículo 4° Sólo podrá otorgarse el crédito a que se refiere la presente ley, para el pago total o parcial de sus matrículas o aranceles de matricula, a los alumnos que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que sean chilenos;
b) Que se encuentren matriculados como alumnos regulares en alguna carrera que imparta la institución;
c) Que, dadas las condiciones socioeconómicas del alumno y de su grupo familiar, .necesite de crédito; y
d) Que la calidad académica del postularte lo haga merecedor del crédito.
El reglamento de la presente ley establecerá las normas específicas por las que deberán regirse las instituciones en esta materia.
Se entiende por matrícula o arancel de matrícula el valor total anual o semestral de la carrera de que se trate, cobrado por la INSTITUCIÓN.
Artículo 5° Entre los postulantes que presenten condiciones similares, tendrán preferencia para la obtención de crédito universitario aquellos alumnos que sean titulares de una "Cuenta de Ahorro a Plazo para la Educación Superior". Dichas cuentas podrán abrirse y mantenerse en bancos e instituciones financieras, conforme a las normas que fije el Banco Central.
El reglamento de la presente ley determinará las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para obtener dicha preferencia.
Artículo 6° Al tiempo de otorgarse un crédito, las partes suscribirán un convenio que Exprese el compromiso del alumno de retribuirlo, conforme a las condiciones que fije la ley, y el de la institución de proporcionar los servicios educacionales correspondientes.
El alumno que obtenga un crédito lo mantendrá para los años siguientes, si anualmente así lo solicita y cumple con los requisitos exigidos por la presente ley.
El monto real del crédito asignado a un alumno podrá aumentarse de un año a otro siempre que variaren las condiciones sobre cuya base se otorgó el crédito original.
Si se comprobare que un alumno ha faltado a la verdad en los antecedentes proporcionados a la institución para acreditar su condición socioeconómica, perderá el derecho a obtener crédito universitario para el financiamiento de sus estudios, ante cualquier institución que lo otorgue, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle de conformidad con el articulo 210 del Código Penal.
Asimismo, el total del crédito se hará exigible DE INMEDIATO Y DEVENGARA EL INTERÉS PENAL establecido en el artículo 15.
Artículo 7° El monto del crédito otorgado al alumno se expresará en unidades tributarias mensuales del mes de marzo del año respectivo. La deuda de los alumnos devengará un interés del 2% anual a partir de la fecha de suscripción del instrumento representativo del crédito universitario otorgado para cada periodo académico. La obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario se hará exigible transcurridos dos años desde su egreso de la institución de enseñanza superior, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del título profesional o grado respectivo. Si por cualquier causa el beneficiario no se matriculare por dos años consecutivos en alguna de las instituciones a que se refiere el articulo 70 de la ley 18,591, la obligación se hará exigible. Para estos efectos, se entenderá que los dos años vencen el 31 de diciembre de aquel en que efectivamente se cumplan.
Artículo 8° Los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresado en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos.
Para este efecto se considerará como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos legales.
La diferencia resultante de abonar el pago anual recaudado por la institución al remanente de la deuda, constituirá el saldo deudor.
Si transcurrido un plazo de doce años desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste será condonado por el solo ministerio de la ley.
No obstante, para aquellos deudores cuya deuda acumulada, al momento en que sea exigible conforme al articulo 7°, sea superior a doscientas unidades tributarias mensuales, el plazo a que se refiere el inciso anterior será de quince años.
La obligación de pago, así como el plazo máximo para servir la deuda, podrá suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten estar cursando estudios de postgrado, en las condiciones que fije el reglamento.
Artículo 9° Los deudores acreditarán sus ingresos mediante declaración jurada, a la que acompañarán, si procediere, la declaración de renta o, en su defecto, certificado de sueldo del o de sus empleadores.
La información requerida en virtud de este artículo se presentará, a más tardar, el último día hábil del mes de mayo del año en que corresponda efectuar el pago.
El reglamento establecerá las normas que regirán esta materia.
El administrador general del fondo de cada Institución podrá verificar la información suministrada por los deudores con todos los antecedentes de que dispongan el Servicio de impuestos Internos, las instituciones previsionales, empleadores y demás organismos públicos y privados, todos los cuales estarán obligados a proporcionar dichos antecedentes.
Para estos efectos, los deudores, cuando corresponda, dejarán constancia de la entidad previsional a que se encuentran afiliados y autorizarán expresamente la verificación de sus ingresos ante la misma.
Los administradores generales de los fondos respectivos ejercerán la facultad referida en el inciso precedente, de conformidad con el reglamento de la presente ley.
El Ministerio de Educación evaluará periódicamente la veracidad de la información recibida por las instituciones.
Si se determinase que el deudor faltó a la verdad en la información proporcionada, el total de la deuda se hará exigible de inmediato y devengará el interés penal establecido en el artículo 15, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere al deudor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Penal.
Artículo 10° Cuando el ingreso promedio mensual del deudor, calculado en la forma establecida en el inciso 1° del artículo 8°, fuere menor a seis unidades tributarias mensuales vigentes al 31 de diciembre del año respectivo, no estará obligado a efectuar pago anual, manteniendo el total de su saldo deudor. Tratándose de un deudor casado al tiempo de efectuar su declaración, se observarán, además, las siguientes reglas:
a) |
Si uno de los cónyuges fuere deudor, sólo estará obligado a efectuar pago anual cuando el promedio de sus ingresos sumados a los de su cónyuge sea igual o superior a ocho unidades tributarias mensuales. Si su ingreso promedio mensual fuere inferior al señalado en el inciso 1°, estará obligado a pagar el equivalente a 3,5 unidades tributarias mensuales. |
b) |
Si ambos cónyuges fueren deudores, el deudor cuyo ingreso promedio mensual sea igual o superior al señalado en el inciso 1°, estará obligado a efectuar pago anual cuando el promedio de sus ingresos sumados a los de su cónyuge sea igual o superior a ocho unidades tributarias mensuales. |
c) |
Si ambos cónyuges fueren deudores, cuando uno de ellos se encontrare en la situación descrita en el inciso 1° y la suma del ingreso promedio de ambos fuere superior a dieciséis unidades tributarias mensuales, estará obligado a pagar como mínimo en el periodo el equivalente a 3,5 unidades tributarias mensuales. Tratándose de un deudor soltero que tuviere uno o más hijos reconocidos al tiempo de efectuar su declaración, no estará obligado a efectuar pago anual cuando su ingreso promedio mensual fuere menor a siete unidades tributarias. |
El pago efectuado de conformidad con las normas precedentes se abonará a su obligación, constituyendo el remanente el saldo deudor, el cual será condonado en igual forma y oportunidad que la establecida en los incisos 3° y 4 del artículo 8°. Las disposiciones de este artículo se aplicarán con independencia del régimen patrimonial pactado por los cónyuges.
Artículo 11° Si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado en el inciso 1° del artículo 9, el administrador general del fondo respectivo le fijará una cuota equivalente al mayor valor entre el doble del pago anual anterior y el 20% del saldo deudor.
La cuota fijada con arreglo al inciso precedente tendrá mérito ejecutivo y se hará exigible al 31 de diciembre del año respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de fuerza mayor debidamente calificado como tal por el administrador general del fondo, éste podrá ampliar el plazo a que se refiere el inciso primero hasta en noventa días.
Artículo 12° El deudor durante el plazo establecido en el inciso 3° del artículo 7°, podrá hacer novación de la obligación primitiva, suscribiendo un nuevo instrumento representativo del total del crédito en el cual se exprese que la deuda será pagada en cuotas anuales, iguales y sucesivas, con vencimiento al 31 de diciembre de cada año. En este caso, el total del crédito devengará un interés anual del 4% y deberá ser pagado en un máximo de diez años contados desde que la obligación se hizo exigible.
Artículo 13° El pago anual que se determine en conformidad con los artículos 8° y 10 podrá ser efectuado en cuotas iguales, dentro de un máximo de doce meses contados desde la fecha en que se acreditaron los ingresos del deudor.
EL PAGO ANUAL QUE CORRESPONDA REALIZAR CON arreglo a los artículos 11 y 12, podrá dividirse en parcialidades iguales, dentro del año respectivo. El deudor y su empleador podrán suscribir un acuerdo para que se deduzca de sus remuneraciones el pago de las cuotas o parcialidades a que se refieren los incisos 1° y 2° del presente artículo. Dichos descuentos deberán ajustarse a los procedimientos y límites establecidos para estos efectos en los artículos 57, inciso 2°, del Código del Trabajo 29, y 91, inciso 2°, de la ley 18.834.
El empleador deberá efectuar el pago a los fondos solidarios de crédito universitario respectivos, dentro del mes siguiente a la fecha del descuento. El deudor conservará su responsabilidad hasta el total cumplimiento del pago correspondiente. El administrador general del fondo de cada institución recibirá pagos provisionales anticipados. Con todo, tales cuotas o pagos provisionales no podrán ser inferiores a 0,25 unidades tributarias mensuales.
Artículo 14° El administrador general de cada fondo certificará, cuando corresponda, la extinción de la deuda, sea por el pago efectivo del total del crédito, por el vencimiento del plazo establecido en los incisos 3. y 4° del artículo 8° o por otra causa legal, dentro de los noventa días siguientes al hecho que la origina.
Artículo 15° En caso de incumplimiento del pago anual que corresponda efectuar en conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, dicha obligación devengará un interés penal del 1,5% por cada mes o fracción de mes en que se retrase su cumplimiento, y el administrador general del fondo de la institución de educación superior procederá al cobro ejecutivo del mismo.
Las nóminas de los deudores morosos por las obligaciones a que se refiere la presente ley, serán públicas.
Artículo 16° Facúltese a los administradores generales de los fondos solidarios de crédito universitario para que efectúen descuentos por el pago anticipado de todo o parte de lo adeudado por los deudores de crédito universitario. Los descuentos no producirán menoscabo al patrimonio del fondo. El descuento máximo será de un 2,5% por cada décimo del saldo deudor, en el caso de deudores que acreditan anualmente sus ingresos, o por cuota anual completa, tratándose de los deudores a que se refiere el artículo 12. Tales descuentos se aplicarán sobre el monto pagado por el deudor en exceso del valor del pago anual correspondiente, y siempre que dicho exceso represente una fracción no menor a las referidas en el inciso precedente.
Artículo 17° Los administradores generales de los respectivos fondos estarán facultados para condonar las deudas de crédito de quienes se encuentren física o intelectualmente incapacitados en forma permanente para trabajar, circunstancia que deberá ser acreditada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente a su domicilio. En todo caso, la muerte del deudor causará la extinción de la deuda.
Artículo 18° Facúltase, asimismo, a los administradores generales de fondo solidario de crédito universitario para celebrar convenios o constituir sociedades de recaudación y cobranza, entre sí y con terceros.
Artículo 19° Tratándose de personas que hubieren contraído deudas con dos o más fondos solidarios de crédito universitario, a la época en que deba hacerse exigible la obligación en conformidad con el inciso 3° del artículo 7°, éstas deberán informar de este hecho al administrador general del fondo correspondiente a la última institución en que hayan recibido este beneficio. Dicho administrador efectuará el cobro de esas deudas en conformidad al procedimiento que establezca el reglamento de esta ley, para estos casos.
El monto recaudado se distribuirá a prorrata de las deudas entre los diversos fondos involucrados. Sin embargo, si el deudor se constituyere en mora, la cobranza podrá ser efectuada por el administrador general del fondo que tenga la acreencia de mayor valor, a requerimiento del administrador referido en el inciso anterior.
El pago recaudado será distribuido entre los diversos fondos, a prorrata del monto de las deudas.
Artículo 20° Declárese que, para todos los efectos legales, los fondos solidarios de crédito universitario y sus respectivos administradores generales, son los sucesores y continuadores legales de los fondos de crédito universitario y sus administradores, tanto en el dominio de todos sus bienes como en los derechos y obligaciones derivados de todo acto o contrato que estos últimos hubieren celebrado.
En consecuencia, toda referencia que hagan las leyes, decretos, reglamentos, circulares, contratos u otros instrumentos públicos o privados, a los fondos de crédito universitario o a sus administradores, deberá entenderse hecha, por el solo ministerio de la ley, a los fondos solidarios de crédito universitario o a sus administradores generales.
Artículo 21° Los reglamentos de la presente ley se aprobarán por decreto supremo del Ministerio de Educación el que será suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.