Identificación de la Norma | : LEY-20572 |
Fecha de Publicación | : 04.02.2012 |
Fecha de Promulgación | : 27.01.2012 |
Organismo | : MINISTERIO DE HACIENDA |
REPROGRAMACIÓN DE CRÉDITOS UNIVERSITARIOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente de ley Proyecto de ley:
"Artículo primero.- Apruébase la siguiente ley de reprogramación de créditos universitarios:
"Artículo 1º.- Los deudores de los Fondos Solidarios de Crédito Universitario, crédito universitario y crédito fiscal universitario, establecidos en las leyes números y 18.591 y en el decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Educación Pública, de 1981, respectivamente, que se encontraren en mora al 30 de junio de 2011 y que no se hubieren acogido a ninguna reprogramación anterior, en adelante "los deudores", podrán acogerse a las condiciones de pago que se establecen en la presente ley. |
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Artículo 2º.- Los deudores que deseen acogerse a los beneficios de esta ley deberán manifestarlo por escrito al administrador del crédito respectivo, en adelante, "el administrador", dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se publique el consolidado de la deuda de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º. |
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Artículo 3º.- Transcurridos 30 días desde la fecha de publicación del reglamento de esta ley, el administrador procederá a determinar el saldo deudor de los beneficiarios de esta ley, para lo cual calculará las cuotas adeudadas, vencidas y por vencer, con la totalidad de los intereses penales que correspondan, las que serán consolidadas estableciéndose un nuevo saldo deudor expresado en unidades tributarias mensuales, de acuerdo al valor que dicha unidad tenga en el mes en que se efectúe el cálculo. |
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Artículo 4º.- El deudor tendrá el plazo de dos meses, contado desde que efectuó la manifestación a que se refiere el artículo 2º, para convenir con el administrador el número de cuotas anuales, iguales y sucesivas en que pagará su saldo, las que en ningún caso excederán de 10 cuotas, si el monto de la deuda reprogramada es igual o inferior a 150 unidades tributarias mensuales, o de 15 cuotas, si el monto de la deuda reprogramada es superior a 150 unidades tributarias mensuales. |
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Artículo 5º.- Al momento de suscribir el pagaré a que se refiere el artículo anterior el deudor deberá otorgar un mandato irrevocable a favor del administrador, para que éste requiera a su empleador que deduzca de sus remuneraciones el monto de las cuotas del crédito que hubiere acordado con el administrador. Para ello, la cuota anual deberá dividirse en doce cuotas mensuales iguales. |
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Artículo 6º.- En el caso de los deudores que acrediten no haber egresado de ninguna institución de educación superior y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a 10 unidades tributarias mensuales, de acuerdo a la acreditación de ingresos establecida en el artículo 9º de la ley Nº 19.287, y cuya cuota anual pactada en conformidad al artículo 4º resulte superior al 5% del total de los ingresos, sólo estarán obligados a pagar ese año el monto equivalente a un 5% de sus ingresos totales. Para estos efectos, se considerará como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos correspondientes a impuestos y cotizaciones previsionales obligatorias. |
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Artículo 7º.- Si el administrador respectivo optare por el cobro mediante el descuento de las remuneraciones del deudor, y así lo solicitare por escrito, los empleadores de los beneficiarios de créditos repactados en conformidad con las normas de esta ley deberán descontar de las remuneraciones de dichos beneficiarios las mensualidades correspondientes al pago de créditos solidarios universitarios, dentro de los términos señalados en el artículo 5º, debiendo enterar la mensualidad descontada a la institución acreedora correspondiente antes de proceder a la retención siguiente. |
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Artículo 8º.- La Tesorería General de la República estará facultada para retener de la devolución de impuestos a la renta que correspondiere anualmente a los deudores del crédito solidario, crédito universitario y crédito fiscal universitario, que se acojan a los beneficios de esta ley, los montos que se encuentren impagos según lo informado por el respectivo administrador, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. |
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Artículo 9º.- Para efectos de la acreditación de los ingresos establecida en el artículo 6º, el deber de secreto o reserva de los antecedentes tributarios, contenido en el artículo 35, inciso segundo, del Código Tributario, no será aplicable al administrador respectivo en lo que se refiere a los ingresos de los deudores de los créditos solidarios que se acojan a la reprogramación de esta ley. |
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Artículo 10.- El pago de las cuotas anuales correspondientes se iniciará en el año calendario siguiente al de la suscripción del pagaré mencionado en el artículo 4º. |
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Artículo 11.- En todo lo no regulado expresamente en esta ley se aplicarán en forma supletoria las disposiciones de la ley Nº 19.287, con excepción de lo dispuesto en los artículos 10, 12 y 16 de la misma. |
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Artículo 12.- Un reglamento expedido por el Ministerio de Educación y suscrito además por el Ministro de Hacienda, establecerá las normas necesarias para la aplicación de esta ley. Dicho reglamento deberá dictarse en el plazo de 90 días contados desde la publicación de la ley.". |
Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.287, que modifica la ley Nº 18.591 y establece normas sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario:
1) Modifícase el artículo 7º de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "de las instituciones a que se refiere el artículo 70 de la ley 18.591", por "institución de educación superior reconocida por el Estado".
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el beneficiario podrá voluntariamente anticipar el inicio de su período de pago mencionado en dicho inciso. Para tales efectos, el beneficiario deberá así informarlo al respectivo administrador general del fondo y acreditar que su ingreso promedio mensual, durante los 6 meses inmediatamente anteriores, calculado en la forma establecida en el artículo 8º, es mayor a 6 unidades tributarias mensuales, vigentes al 31 de diciembre del año respectivo.".
2) Modifícase el artículo 8ºdel modo que sigue:
a) Agrégase, en el inciso quinto, la siguiente oración final:
"Con todo, dicha suspensión no podrá exceder el plazo formal de duración de los estudios de postgrado correspondientes, acreditado mediante la certificación que emita la institución de educación superior respectiva.".
b) Agréganse los siguientes incisos sexto y séptimo, nuevos:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, a los deudores que estén cursando estudios de postgrado y cuyos ingresos promedios mensuales sean inferiores a 6 unidades tributarias mensuales se les suspenderá la obligación de pago anual y el plazo máximo para servir la deuda.
La obligación de pago podrá suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten cesantía sobreviniente, esto es, la producida en el período en que debe efectuarse el pago de la cuota correspondiente. Esta suspensión podrá solicitarse por una sola vez y operará por un período máximo de doce meses. En este caso, el plazo máximo para servir la deuda se extenderá por el mismo número de meses que haya operado la suspensión.".
3) Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso primero por los siguientes incisos primero y segundo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:
"Artículo 11.- Si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado en el inciso primero del artículo 9º, el administrador general del fondo respectivo le determinará una cuota fija, anual y sucesiva, que se calculará en función del saldo deudor debidamente actualizado, dividiendo el monto de la deuda por el número de años de cobro, de acuerdo a la siguiente tabla:
Saldo deudor deuda (UTM) Años de cobro
Desde 0 a 50 6
Desde 51 a 100 9
Desde 101 a 200 12
201 o más 15
Para el cálculo de las cuotas anuales, la tasa de interés a utilizar ascenderá a un 2% anual.".
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, que ha pasado a ser inciso tercero, la frase "al inciso precedente", por "a los incisos precedentes".
4) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 15, el guarismo "1,5%" por "1%".
5) Agrégase el siguiente artículo 17 bis:
"Artículo 17 bis.- En caso de mora, y sólo una vez agotadas todas las instancias de recuperación prejudicial de la deuda, el administrador del fondo podrá reprogramar la deuda morosa de los deudores que no hubieren reprogramado con anterioridad y que se lo soliciten. Esta reprogramación deberá ser en cuotas fijas, anuales y sucesivas. No obstante lo anterior, una reprogramación individual no podrá ocurrir antes de que hayan transcurrido 18 meses desde que el deudor entró en mora.
Para acogerse a esta reprogramación los deudores deberán hacer un pago inicial del todo o parte del saldo de capital más los intereses adeudados, sin contar los intereses penales, y se les condonarán estos últimos en la misma proporción que el porcentaje de la deuda que inicialmente paguen, menos un 10%. Con todo, esta condonación en ningún caso podrá exceder del 80% de los intereses penales ni ser inferior al 20%.
El pago inicial no podrá ser inferior al monto mayor entre el 10% de la deuda, excluyendo los intereses penales, y el equivalente a 4 unidades tributarias mensuales. Asimismo, en caso que el 10% de la deuda resulte superior a 20 unidades tributarias mensuales, el deudor podrá optar por pagar inicialmente este último monto.
El plazo de pago del remanente de la deuda no deberá exceder de 10 años, si el monto de la deuda reprogramada es igual o inferior a 150 unidades tributarias mensuales, o de 15 años, si el monto de la deuda reprogramada es superior a 150 unidades tributarias mensuales.".
Artículo tercero.- Agréganse, en el inciso segundo del artículo 71 bis de la ley Nº 18.591, las siguientes oraciones finales:
"Sin perjuicio de lo anterior, se considerará en dicha distribución un aporte a cada institución, calculado sobre la base del volumen total de créditos a recuperar, los montos efectivamente recuperados y la variación anual de los mismos. Este aporte no podrá exceder para cada institución del 5% del total de los recursos recuperados por la misma durante el año anterior.".
Artículo transitorio.- Lo dispuesto en el numeral 5) del Artículo Segundo comenzará a regir transcurridos 2 años desde la publicación del reglamento de esta ley.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 27 de enero de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Harald Beyer Burgos, Ministro de Educación.- Julio Dittborn Cordua, Ministro de Hacienda (S).
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saludo atentamente a usted, Jorge Poblete Aedo, Subsecretario de Educación (S).